{"id":3688,"date":"2023-07-07T10:50:19","date_gmt":"2023-07-07T15:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.afi.pe\/?p=3688"},"modified":"2023-07-10T09:23:54","modified_gmt":"2023-07-10T14:23:54","slug":"desde-el-01-de-julio-la-tasa-predominante-es-la-tasa-sofr","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/desde-el-01-de-julio-la-tasa-predominante-es-la-tasa-sofr\/","title":{"rendered":"Desde el 01 de julio la Tasa Predominante es la Tasa SOFR"},"content":{"rendered":"<p class=\"has-text-align-justify\">Para el com\u00fan denominador pas\u00f3 desapercibido la publicaci\u00f3n del Decreto Supremo N\u00b0 137-2023-EF que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta, en dicha norma dejar\u00e1n de usar a la tasa libor como tasa preferencial predominante para servir como comparativo con las tasas de cr\u00e9dito externo, dando pase a la tasa SOFR para cumplir dicha labor, pero \u00bfQu\u00e9 es la tasa SOFR?, no es otra cosa que una tasa a un d\u00eda, garantizados con Repos de t\u00edtulos del Tesoro Americano, para operaciones de pr\u00e9stamos entre bancos, operaci\u00f3n que tambi\u00e9n se conoce como overnight, que hace referencia a operaciones que realizan los bancos en otras plazas cuando las propias est\u00e1n descansando, esto nos hace recordar a esa conocida frase \u201cel dinero nunca duerme\u201d. Para una mayor comprensi\u00f3n hemos preparado un cuadro con los dos art\u00edculos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento que podr\u00e1n mayores luces sobre el tema.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-justify\">Como punto adicional, no olvidar que los intereses por operaciones de cr\u00e9dito con acreedores No Domiciliados no solo est\u00e1n afectos a la retenci\u00f3n de Impuesto a la renta (4.99% o 30%, dependiendo), sino tambi\u00e9n se encuentran gravados con Impuesto General a las Ventas.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><thead><tr><th class=\"has-text-align-center\" data-align=\"center\"><strong>Art\u00edculo 56\u00b0 TUO LIR:<\/strong><\/th><th>Art\u00edculo 30\u00b0 Reglamento LIR:<\/th><\/tr><\/thead><tbody><tr><td class=\"has-text-align-center\" data-align=\"center\">El impuesto a las personas jur\u00eddicas no domiciliadas en el pa\u00eds se determina aplicando las siguientes tasas:<br><br>a) Intereses provenientes de cr\u00e9dito externos: cuatros puntos noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br><br>1.- En caso de pr\u00e9stamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al pa\u00eds.<br><br>2.- Que el cr\u00e9dito no devengue un inter\u00e9s anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga m\u00e1s tres (03) puntos.<br><br>Los referidos tres (03) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al inter\u00e9s pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.<br><br>Est\u00e1n incluidos en este inciso los intereses de los cr\u00e9ditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia.<br><br>i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de cr\u00e9ditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa m\u00e1xima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por un acreedor cuya intervenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito encubrir una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).<br><br>Lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo no ser\u00e1 aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).<br>Se entiende que existe una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en donde la intervenci\u00f3n del acreedor ha tenido como prop\u00f3sito encubrir una operaci\u00f3n entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el pa\u00eds no pueda demostrar que la estructura o relaci\u00f3n jur\u00eddica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho econ\u00f3mico que las partes pretenden realizar.\u201d<br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><\/td><td>Para efecto de la aplicaci\u00f3n de la tasa a que se refiere el inciso a) del Art\u00edculo 56 de la Ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<br><br>a) Los cr\u00e9ditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, as\u00ed como a la refinanciaci\u00f3n de los mismos;<br><br>b) Se considerar\u00e1 inter\u00e9s a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al inter\u00e9s pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;<br><br>c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) d\u00edas m\u00e1s cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el cr\u00e9dito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.<br><br>f) La comparaci\u00f3n de la tasa del cr\u00e9dito externo con la tasa preferencial predominante m\u00e1s tres (3) puntos se efectuar\u00e1 \u00fanicamente en la oportunidad que la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito sea concertada, modificada o prorrogada.<br><br>La tasa establecida en el inciso j) del art\u00edculo 56 de la Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al monto del inter\u00e9s anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante m\u00e1s tres (3) puntos.<br><br>Los otros intereses provenientes de operaciones de cr\u00e9dito de las empresas, a que alude el inciso i) del art\u00edculo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de cr\u00e9ditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del art\u00edculo 56 de la Ley.<br><br>No se aplicar\u00e1 la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del art\u00edculo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por un acreedor cuya intervenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito encubrir una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del art\u00edculo 56 de la Ley.<br><br>Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del art\u00edculo 56 de la Ley, se considerar\u00e1 inter\u00e9s a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al inter\u00e9s pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.<br><br>Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del art\u00edculo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del pa\u00eds con la empresa del exterior que:<br>a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y\/o 12 del art\u00edculo 24; y,<br> b) se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para el com\u00fan denominador pas\u00f3 desapercibido la publicaci\u00f3n del Decreto Supremo N\u00b0 137-2023-EF que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta, en dicha norma dejar\u00e1n de usar a la tasa libor como tasa preferencial predominante para servir como comparativo con las tasas de cr\u00e9dito externo, dando pase a la tasa SOFR [&hellip;]<\/p>","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"off","_et_pb_old_content":"<!-- wp:paragraph -->\n<p>Para el com\u00fan denominador paso desapercibido la publicaci\u00f3n del Decreto Supremo N\u00b0 137-2023-EF que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta, en dicha norma dejar\u00e1n de usar a la tasa libor como tasa preferencial predominante para servir como comparativo con las tasas de cr\u00e9dito externo, dando pase a la tasa SOFR para cumplir dicha labor, pero \u00bfQue es la tasa SOFR?, no es otra cosa que una tasa a un d\u00eda, garantizados con Repos de t\u00edtulos del Tesoro Americano, para operaciones de pr\u00e9stamos entre bancos, operaci\u00f3n que tambi\u00e9n se conoce como overnight, que hace referencia a operaciones que realizan los bancos en otras plazas cuando las propias est\u00e1n descansando, esto nos hace recordar a esa conocida frase \u201cel dinero nunca duerme\u201d. Para una mayor comprensi\u00f3n hemos preparado un cuadro con los dos art\u00edculos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento que podr\u00e1n mayores luces sobre el tema.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Como punto adicional, no olvidar que los intereses por operaciones de cr\u00e9dito con acreedores No Domiciliados no solo est\u00e1n afectas a la retenci\u00f3n de Impuesto a la renta (4.99% o 30%, dependiendo), sino tambi\u00e9n se encuentra gravados con Impuesto General a las Ventas.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:table {\"hasFixedLayout\":true} -->\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><thead><tr><th><mark style=\"background-color:rgba(0, 0, 0, 0)\" class=\"has-inline-color has-vivid-cyan-blue-color\">Art\u00edculo 56\u00b0 TUO LIR:<\/mark><\/th><th><mark style=\"background-color:rgba(0, 0, 0, 0)\" class=\"has-inline-color has-vivid-cyan-blue-color\">Art\u00edculo 30\u00b0 Reglamento LIR:<\/mark><\/th><\/tr><\/thead><tbody><tr><td>El impuesto a las personas jur\u00eddicas no domiciliadas en el pa\u00eds se determina aplicando las siguientes tasas:<br>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Intereses provenientes de cr\u00e9dito externos: cuatros puntos noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br>1.- En caso de pr\u00e9stamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al pa\u00eds.<br>2.- Que el cr\u00e9dito no devengue un inter\u00e9s anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga m\u00e1s tres (03) puntos.<br>Los referidos tres (03) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al inter\u00e9s pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.<br>Est\u00e1n incluidos en este inciso los intereses de los cr\u00e9ditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia.<br>i)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Otras rentas, inclusive los intereses derivados de cr\u00e9ditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa m\u00e1xima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por un acreedor cuya intervenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito encubrir una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).<br>Lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo no ser\u00e1 aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).<br>Se entiende que existe una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en donde la intervenci\u00f3n del acreedor ha tenido como prop\u00f3sito encubrir una<\/td><td>Para efecto de la aplicaci\u00f3n de la tasa a que se refiere el inciso a) del Art\u00edculo 56 de la Ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<br>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los cr\u00e9ditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, as\u00ed como a la refinanciaci\u00f3n de los mismos;<br>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considerar\u00e1 inter\u00e9s a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al inter\u00e9s pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;<br>c)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) d\u00edas m\u00e1s cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el cr\u00e9dito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.<br>f)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La comparaci\u00f3n de la tasa del cr\u00e9dito externo con la tasa preferencial predominante m\u00e1s tres (3) puntos se efectuar\u00e1 \u00fanicamente en la oportunidad que la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito sea concertada, modificada o prorrogada.<br>La tasa establecida en el inciso j) del art\u00edculo 56 de la Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al monto del inter\u00e9s anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante m\u00e1s tres (3) puntos.<br>Los otros intereses provenientes de operaciones de cr\u00e9dito de las empresas, a que alude el inciso i) del art\u00edculo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de cr\u00e9ditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del art\u00edculo 56 de la Ley.<br>No se aplicar\u00e1 la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del art\u00edculo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren<\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 56\u00b0 TUO LIR:<\/strong><\/td><td><strong>Art\u00edculo 30\u00b0 Reglamento LIR:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>operaci\u00f3n entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el pa\u00eds no pueda demostrar que la estructura o relaci\u00f3n jur\u00eddica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho econ\u00f3mico que las partes pretenden realizar.\u201d<\/td><td>vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pa\u00eds por cr\u00e9ditos concedidos por un acreedor cuya intervenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito encubrir una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del art\u00edculo 56 de la Ley.<br>Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del art\u00edculo 56 de la Ley, se considerar\u00e1 inter\u00e9s a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al inter\u00e9s pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.<br>Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del art\u00edculo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del pa\u00eds con la empresa del exterior que:<br>&nbsp;<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y\/o 12 del art\u00edculo 24; y,<br>&nbsp;<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b) se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.<br>&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n<!-- \/wp:table -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->","_et_gb_content_width":"","_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[51,76,45,87,48],"tags":[93,65],"class_list":["post-3688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-actualidad","category-empresas","category-finanzas","category-igv","category-sunat","tag-sofr","tag-sunat"],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3688"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3688\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3709,"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3688\/revisions\/3709"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.afi.pe\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}